jueves, 25 de junio de 2015

Teoría General del Derecho Público

1.- ¿Cuáles son los elementos del Estado? Puesto que el Estado es una estructura político-jurídica, en su integración concurren una serie de elementos que le dan forma y características propias, estos elementos son los siguientes: La Población - El Territorio - El Poder Político - La Soberanía - El Orden Jurídico 2.- Defina: Población, Pueblo, Nación, Patria Población: Podemos decir que Población, es la sociedad humana y jurídicamente organizada que le da base de sustentación al Estado, es decir es la razón de ser de la existencia del Estado; entonces entendemos como población, al número de hombres y mujeres que componen un Estado. Pueblo: Este es un concepto más restringido, ya que se refiere a la parte de la población que tiene el ejercicio de los derechos políticos. Otro concepto de Pueblo se podría conceptuar como un conjunto indeterminado de personas asentadas en un lugar determinado que, vinculadas entre sí por algunos lazos, poseen generalmente un destino común. Nación: Conjunto de hombres que habitan generalmente un mismo territorio y tiene cierta unidad de raza, lengua y religión que les crea aspiraciones, tradiciones y recuerdos comunes, todo lo cual caracteriza un querer vivir colectivo. Patria: La Patria tiene un concepto más emotivo que identifica a una persona con la sociedad, ya que viene a ser el sentimiento de solidaridad que vincula a los individuos en su voluntad de vivir en conjunto, es un sentimiento ligado a las fibras más íntimas de nuestro ser, ya que representa el conjunto sagrado de la tierra, la historia, la vida presente y las nobles aspiraciones del país y del pueblo al que nos unen el nacimiento o la sangre de nuestros padres. 3.- Características de la población en relación con el Estado Estas son dos de las más resaltantes: El Estado no esta sobre la población, es decir sin población no hay Estado. El Estado es quien esta en la obligación de prestar a la población protección y defensa, mientras que la población es sujeto de deberes y derechos establecidos por el Estado a través de las leyes. 4.- ¿Cuáles son las relaciones entre pueblo y Estado? El pueblo necesita del Estado porque este es un organismo que se ocupa del cuidado del todo, por lo que normalmente tiene que proteger y defender al pueblo en sus derechos y en las mejoras de sus vidas contra el egoísmo de los grupos privilegiados. 5.- ¿Qué es la Sociedad Civil? La Sociedad Civil existe cuando la población se organiza política y jurídicamente. Los hombres se reúnen en sociedad para él logro de sus propios fines y por lo tanto dicha sociedad constituye el elemento orgánico primario del Estado, ya que no es posible concebir un Estado sin habitantes. Incluso puede afirmarse que la Sociedad Civil humana como elemento del Estado, da origen y razón de ser de los demás elementos. En la sociedad se presupone la existencia de una organización jurídica y política. Como ejemplo podemos nombrar: Las Juntas Parroquiales, Los Consejos Comunales, etc. 6.- Según nuestra Ley Fundamental, ¿Quiénes son Venezolanos?, indique los artículos que lo establecen Los Artículos 32 y 33 de Nuestra Ley Fundamental, establecen quienes son los Venezolanos, el primero indica quienes son Venezolanos por Nacimiento y el Segundo indica quienes son Venezolanos por Naturalización Artículo 32 (C.R.B.V.): Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: Toda persona nacida en el territorio de la República. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. Artículo 33 (C.R.B.V.): Son venezolanos y venezolanas por naturalización: Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración. 7.- ¿Qué requisitos establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para obtener la nacionalidad? Artículo 33 (C.R.B.V.): Son venezolanos y venezolanas por naturalización: El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración. 8.- Explique con sus propias palabras: Nacionalidad Adquirida o Derivada. Principios de la Múltiple Nacionalidad. Es la Nacionalidad que se adquiere por vía de naturalización, la cual esta contemplada en nuestra Constitución en el artículo 33 y en la Ley de Naturalización. Es decir la Nacionalidad Derivada es aquella que se adquiere después del nacimiento del individuo por hecho, o hechos posteriores al mismo. Principios de la Múltiple Nacionalidad: Muchas Constituciones modernas han consagrado la doble nacionalidad, es decir, la posibilidad de adquirir otra nacionalidad distinta a la de origen sin perder esta. Esto en el pasado no era posible, sin embargo, teniendo en consideración el hecho que muchas personas por circunstancias coyunturales se veían obligados a obtener otras nacionalidades ya fuese por sus vínculos afectivos o materiales. Nuestra Constitución consagra la doble Nacionalidad en su Artículo 34 el cual dice: La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad. 9.- ¿Se puede renunciar a la nacionalidad Venezolana?, susténtelo con lo establecido en la C.R.B.V. ¿Qué artículos lo consagra? Si, se puede renunciar a la nacionalidad venezolana y nuestra Ley Fundamenta lo estable en el artículo 36, en el mismo se estable que los Venezolanos por nacimiento pueden renunciar a la nacionalidad venezolana, al igual que lo pueden hacer los venezolanos por naturalización, en el mismo se establecen los requisitos para recuperar la misma. Artículo 36 de la C.R.B.V.: Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución. 10.- Quien pierde o renuncia a la nacionalidad, ¿pierde la ciudadanía?, de ser cierto, ¿Cuál es la vía para que ello ocurra? Si, según lo estipula el Artículo 42 de la C.R.B.V. quien pierde o renuncia a la nacionalidad pierde la ciudadanía. La vía para que ello ocurra se establece en el mismo artículo, este establece la vía judicial con sentencia firme y solo en los casos que determina la ley. Artículo 42 de la C.R.B.V.: Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley. 11.- ¿Qué es territorio y cómo se compone materialmente? El territorio es el espacio geográfico en el cual se aplica de una manera efectiva un determinado sistema de normas jurídicas; es decir, el espacio geográfico en el cual tienen efectos las distintas competencias del Estado. El territorio se compone materialmente de tierra, agua y espacio aéreo, o sea que comprende el suelo, el subsuelo, los ríos, lagos, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo que se extiende en líneas perpendiculares sobre el suelo subyacente. 12.- ¿Qué es territorio terrestre y territorio marítimo? Territorio Terrestre: Comprende la porción precisamente terrestre sobre la cual ejerce soberanía el Estado, incluidos en ella los ríos, lagos, aguas interiores y mares interiores, en caso de existir estos últimos. Territorio Marítimo: Puede definirse como la porción del mar sobre la cual el Estado ejerce su soberanía u otras competencias. El territorio marítimo comprende el llamado mar territorial, que es el espacio marítimo intermedio entre alta mar y el territorio propiamente dicho. 13.- ¿Qué establece la C.R.B.V. del territorio Venezolano? Y ¿Qué hecho se desprende de esa disposición legal? Nuestra Constitución en su Artículo 10 establece que: El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad. Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional. El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias. Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional. Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra. Podemos decir que esta disposición legal estable el "uti posidetis Iuris" o "como poséis seguiréis poseyendo" en el cual se establece o delimita el espacio geográfico que compone la República, también establece que entre las funciones del Estado esta la de velar por la no enajenación del territorio que conforma el Estado. 14.- A que principio pertenece "como poséis seguiréis poseyendo" (El uti Posidetis Iuris). ¿Qué artículo de la C.R.B.V. lo consagra? El principio "como poséis seguiréis poseyendo" o mejor dicho el principio del "uti possidetis iuris", pertenece a los principios de Derecho Internacional que consagra el derecho a seguir poseyendo lo que hemos tradicional e históricamente poseído. Nuestra Constitución consagra el principio del "uti possidetis iuris" en el Artículo 10 y en el Artículo 13; este principio a su vez forma parte de nuestra propia definición como nación soberana. 15.- ¿Cuáles son los elementos del territorio marítimo y dé una breve explicación de cada uno? Artículo 11: La Soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen. El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, isla de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva. Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley. Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional. 16.- ¿A qué se conoce como zona económica exclusiva? Zona económica exclusiva: La convención sobre el Derecho del Mar ha definido la zona económica exclusiva como un área que se extiende mas allá de la zona contigua, sobre la cual el Estado se reserva el derecho exclusivo de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales. Su anchura alcanza una distancia de 200 millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base, desde la cual se mide la extensión del mar territorial, con el entendido de que esos derechos exclusivos de soberanía ejercidos por Venezuela deben estar en armonía con los principios del derecho internacional público y la ley, además esta sujeta al régimen jurídico especial contemplado por la propia convención en su parte V. El establecimiento de esta zona constituye el reconocimiento de la llamada teoría del Mar Patrimonial que postuló el derecho que asiste al Estado ribereño de ejercer soberanía sobre los recursos naturales, renovables como no renovables, que se encuentran en sus aguas, en el lecho y en el subsuelo de la zona adyacente al mar territorial. En fecha 26 de julio de 1.978 (Gaceta Oficial · 2.291, Extraordinaria), se promulgó la Ley por la cual se establece la zona económica exclusiva a lo largo de las costas continentales e insulares de la República. Zona Contigua: Es una porción de mar que se utiliza para fines de vigilancia marítima y resguardo de los intereses de la República, contigua al mar territorial, que se extiende hasta 24 millas náuticas, contadas a partir de las líneas de mas baja marea o las líneas de base desde las cuales se mide el mar territorial. 17.- ¿Qué es el Poder? El poder puede tener varias concepciones, primeramente podemos decir entonces que el poder es el conjunto de instituciones que garantizan que los ciudadanos se sometan a un Estado determinado, podríamos decir que el poder tiene forma de regla porque muchas veces no emplea la violencia, es decir cuando un grupo domina a otro grupo. En el diccionario encontramos situación estratégica compleja en una sociedad determinada. Por otro lado tenemos otros conceptos con respecto a su sentido amplio: es la capacidad de INFLUIR en el comportamiento ajeno. Ejemplo: Padres-Consejo, Profesores-Conocimientos. En su sentido estricto podemos decir que poder es la capacidad de MODIFICAR el comportamiento ajeno, lo podemos modificar de muchas formas, incluso con la fuerza. En realidad el poder aparece como una necesidad natural en la existencia del Estado, ya que es difícil construir una organización política sin una autoridad que dirija todas las situaciones y actuaciones en que se encuentran los integrantes de esa organización. Por todo esto podemos decir entonces que el poder es entendido como la realización de la facultad de mando que tiene el Estado, es decir, el poder que se representa en la autoridad a cuya orden se encuentran sometidos los habitantes o la población de un Estado. 18.- ¿Cómo se legitima el Poder? Es bien cierto, que la autoridad es una cascara vacía si carece de poder, y que al poder se le puede desafiar con impunidad si no es capaz de esgrimir la fuerza. Pero esta relación autoridad-poder-fuerza debe ser ordenada para que el consentimiento de los gobernados pueda expresarse en forma libre. Esto implica el revestir el poder con el manto de la legitimidad. El poder se Legitima organizándolo a través del derecho, ejecuta esto igualmente su legitimación, si tal organización se ha realizado atendiendo a criterios basados fundamentalmente en la justicia. En tal virtud, si la organización del poder por parte del derecho es efectuada ajustándose a formas intrínsecamente justas, automáticamente el poder puede considerarse legítimo Artículo 350: El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos. 19.- ¿De qué forma resulta el Poder, peligroso para los gobernados y para los gobernantes? El ejercicio del poder político conlleva riesgos para los gobernantes y eventuales perjuicios para los gobernados, y ello es mucho más grave cuando su ejercicio se extralimita o se degenera, El mal ejercicio que del poder se ha hecho ha traído como consecuencia el temor de los demás y por esta razón se tratan de adoptar medidas que impiden eventuales daños ocasionados por el abuso a por el mal uso del mismo. Para los Gobernados representa peligros tales como: Las guerras, La Indebida Orientación, La Violencia, etc. Para los Gobernantes representa peligros tales como: - Corrupción: Quien ejerce el poder esta sujeto a una serie de secuelas abominables, entre ellas la adulancia y el servilismo de parte de funcionarios de menor rango. Ello `puede conducir –y de hecho conduce muchas veces- a la corrupción. - Ambición de mando: El poder produce en muchos hombres la ambición por su ejercicio indefinido y esto a su vez conduce a la arbitrariedad y hasta la usurpación con tal de saciar el apetito de mando. 20.- ¿Cómo estable la C.R.B.V. la limitación del Poder? La existencia de varios poderes evita la concentración excesiva del poder en una sola persona o grupo. Esto es al menos en la teoría, porque en la práctica las diversas ramas del poder no son independientes entre si sino relacionadas; por ejemplo, el Presidente tendrá dificultades para gobernar si no goza del asentimiento de la Asamblea Nacional, cosa que ha ocurrido en nuestra historia constitucional varias veces. <> 21.- ¿Cómo consagra la C.R.B.V. la Soberanía? Nuestra Constitución establece en el Artículo 5: La Soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien lo ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. Artículo 66: Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado. Artículo 197: Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndoles informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley y sobre la materia. 22.- Nombre las formas de Estado y su clasificación La forma del Estado apunta a definirnos cuál es la consistencia de poder cuyo titular es el Estado; desde el punto de vista jurídico se trata de saber cuál es la estructura interna del Estado, si éste posee un único titular o responde a diferentes centros de poder. Y se pueden clasificar en Estados Descentralizados y Desconcentrados este último se divide en territorial y funcional. 23.- Defina brevemente: Centralización, Descentralización, Desconcentración, Federación y Confederación. Indique Diferencias. Confederación: Es una asociación en la cual los gobernantes de diversos Estados abandonan una parte más o menos importante de sus competencias internacionales a órganos confederados. Es una agrupación de carácter internacional, pues los Estados conservan su independencia. Estado Confederado: Son aquellos en los cuales el poder está relacionado a múltiples centros de poder (Burdeau). Engloba una pluralidad de Estados, los cuales subsisten, al menos en forma disminuida, a pesar de su unión. Un ejemplo de estado confederado es Suiza, que esta conformada por 21 cantones ó Estados. Federación ó Estado Federal: Es una asociación de Estados sometidos por una parte a un poder único, y por otra parte, conservando su independencia. Nuestra Constitución establece en su <

Logica Jurídica

Antecedentes: La Lógica remite sus primeros historiales a la Grecia antigua donde Aristóteles, comienza a utilizar el adjetivo lógico, cuyo significado comprende el amplio tipo de acepciones de los términos razón y palabra. Podríamos considerar la lógica como La ciencia de pensar rectamente, es decir, como un proceso intelectual ordenado a obtener razonamientos correctos o formalmente válidos ( lógica formal o pura) , sino también como un proceso que conduce al conocimiento verdadero ( lógica dialéctica o material ). En virtud del desarrollo de las ciencias en la actualidad y dado el objeto de conocimiento de la lógica, se constituye esta en una herramienta de aplicación dada para la obtención de lo mas correctos raigambres dentro de las finalidades de los disciplinas aparecidas. Una de las ciencias que ponderó fehacientemente la utilización de la lógica como herramienta aplicada a la obtención de razonamientos lógicos jurídicos, fue el Derecho, de lo cual se derivó la aparición de la lógica jurídica. Entendemos la lógica jurídica como la parte de la lógica que examina, desde el punto de vista formal, las operaciones intelectuales del jurista, así como los productos mentales de esas operaciones: conceptos, divisiones, definiciones, juicios y raciocinios jurídicos, merecen en razón de su objeto especifico el nombre de lógica jurídica.(0) LÓGICA JURÍDICA •DEFINICÓN: Cuando escuchamos la expresión de lógica jurídica, esta nos genera algunas impresiones. La primera de ellas es concebir a la lógica como una “ciencia auxiliar” del Derecho, una especie de “método de investigación” aplicable al Derecho, o bien, conceptualizamos esta lógica del Derecho, como una “área del conocimiento jurídico”. La lógica jurídica es una lógica material, es decir, sus reglas principales se encuentran en la lógica formal, encaminadas a una disciplina como lo es en este caso al Derecho. La lógica jurídica es una lógica material, es decir, sus reglas principales se encuentran en la lógica formal, encaminadas a una disciplina como lo es en este caso al Derecho. La lógica jurídica es un método de investigación para entender al Derecho, obtiene su principal fuente del conocimiento en la razón y no de la experiencia; el empleo de un lenguaje simbólico del Derecho, permite también formar un paradigma en el conocimiento jurídico, que infiere en resultados perfectos, es decir, razonamientos tan exactos, como los que nos puede dar las matemáticas. La lógica jurídica como tal no puede existir, toda vez que no es una especie del género lógica, sino lo que recibe ese nombre es solamente la aplicación de la lógica a la ciencia del derecho. Es el Estudio sistemático de las estructuras de las normas, los conceptos y los raciocinios jurídicos. Sistematiza y determina la estructura de las normas. KLUG, define la lógica jurídica como la teoría de las reglas lógico formales que llegan a emplearse en la aplicación del Derecho. Asimismo subraya que la lógica jurídica es aplicada intuitivamente por los jueces en los razonamientos de sus sentencias, pero en ningún momento ha llegado a ser aplicada de manera reflexiva. VON WRIGHT (1951) creador de la lógica deóntica, reflexiona sobre el empleo de los cuantificadores “alguno”, “ninguno” y “todos”; reflexionando análogamente la existencia de las modalidades “posible”, “imposible” y “necesario”; lo que lo hace deducir conceptos jurídicos deónticos El estudio de la lógica deóntica, debe basarse en la lógica de la acción, es decir, en la producción de un suceso originado involuntariamente por un agente, que modifica intencionalmente un estado original de cosas a otro estado de cosas. La lógica jurídica es el instrumento de la ciencia jurídica, es el método jurídico. Perfecciona el criterio de verdad sin el cual no puede alcanzarse la justicia. Se entiende también por Lógica jurídica, la lógica especial aplicada que, como sub- clase de la lógica Deóntica, es una disciplina autónoma. Esta disciplina es denominada también por algunos autores con otros nombres como: “Lógica deóntica”, “Lógica del Discurso Normativo”, “Lógica de las normas”(1). PRINCIPIOS UNIVERSALES DE LA LÓGICA Y SU PARALELO CON LA LÓGICA JURÍDICA. 1) Principio de identidad: Significa que un concepto idea u objeto son siempre idénticos a si mismos. Su característica o naturaleza ( sustancia ) no varía en el tiempo. Plantea la equivalencia que puede existir entre un concepto y sus elementos constitutivos ( hombre = animal y racional). Deriva su verdad y validez objetiva de la estructura ontológica de los objetos ( ser iguales a si mismos ). Identidad del imperativo: Todo mandato en que lo mandado es exactamente idéntico a lo que se esta realizando, es necesariamente obedecido. Identidad de lo lógico jurídico: La norma que permite lo que no está jurídicamente prohibido o prohíbe lo que no está jurídicamente permitido es necesariamente válida. 2) Principio de Contradicción: Dos juicios contradictorios no pueden ser a un mismo tiempo verdaderos. Contradicción del imperativo: El mandato sería contradictorio si al mismo tiempo manda hacer y no hacer algo por lo tanto no pueden ser obedecidos ni válidos. Contradicción de lo lógico jurídico: Dos normas se oponen contradictoriamente cuando teniendo ámbitos iguales de validez material, espacial y temporal, una permite y la otra prohíbe a los mismos sujetos la misma conducta. 3) Principio del tercero excluido: Dos juicios contradictorios no pueden a un mismo tiempo falsos. Uno de los dos debe ser verdadero y el otro falso. Se excluye un tercer juicio verdadero entre 2 juicios contradictorios falsos. Tercero excluido del imperativo: Dos mandatos contradictorios no pueden ser ambos desobedecidos. Uno de los dos debe ser obedecido no existe un tercer mandato. Tercero excluido de lo lógico jurídico: 2 normas de derecho contradictorias no pueden ser al mismo tiempo inválidas o inaplicables, una de las dos debe ser válida. Se excluye la posibilidad de una tercera norma válida en medio de dos inválidas. 4) Principio de razón suficientes: Todo tiene su razón de ser. Hay razón suficiente para que un juicio sea verdadero si el objeto al cual se refiere posee una identidad propia y sin determinaciones contradictorias. Razón suficiente del imperativo: La razón de ser suficiente de cualquier imperativo jurídico y de todo el derecho es la conducta humana, cuya regulación de acuerdo a cierto valor y fines es el objetivo del orden jurídico y también su principio. Razón suficiente en lo lógico jurídico: es un principio lógico y ontologico: logico porque la razón suficiente de las normas de derecho reside en la norma primaria, cual es nuestro orden jurídico la constitución política. LA LOGICA JURIDICA COMO CIENCIA: Las posiciones sobre la lógica como ciencia jurídica se ha visto reflejada en los escritos de Bentham y en nuestro medio en gran media en la obra de García Maynes que afirma: “ Es importante percatarse que no se trata (hablando sobre la lógica jurídica) de una aplicación al campo del derecho, de las leyes supremas de la lógica pura. Mientras las últimas se refieren a juicios enunciativos y afirman o niegan algo de su verdad o falsedad, los otros principios aluden siempre a normas y afirman o niegan algo de su validez o invalidez. Aquellas pertenecen, por ende, a la lógica del ser, estos a la del deber jurídico.” (2) LA LOGICA JURIDICA COMO LOGICA FORMAL APLICADA A contrario censu de lo anterior se pronuncia Hernando Plaza quien plantea: “ La lógica jurídica enfrenta los problemas de tipo lógico surgidos de la reflexión acerca de la ciencia jurídica y de aplicación de la lógica formal a resolverlos. Quien debe pautarlos y resolverlos es un investigador que reúna las calidades de filosofo y jurista”(3) OBJETO DE ESTUDIO DE LA LÓGICA: Tiene como tratamiento cognoscitivo a las categorías del conocimiento lógico- jurídico que son fundamentalmente: La norma jurídica, el concepto jurídico, el juicio jurídico, la naturaleza coimplicante de la imputación jurídica, la inferencia jurídica, la argumentación jurídica.(1) Relación entre lógica y derecho. La relación entre derecho y lógica ha divergido en la historia. Las diferentes tendencias filosóficas adoptadas por las Escuelas del Derecho, el progreso del la lógica y el ambiguo uso de este último término, al cual se le han asignado concepciones y contenidos múltiples, es el motivo por el cual la apreciación de su utilidad y aplicación al campo del derecho ha sido cambiante. Por esto, es prudente aclarar las tres concepciones principales sobre la relación entre derecho y lógica, a saber: la de los ius naturalistas modernos, la de la jurisprudencia de los conceptos y la del formalismo neo kantiano. El estudio del derecho conforme a los ius naturalistas modernos es semejante al estudio de la geometría. Su percepción del derecho es la de un sistema deductivo que a partir de principios naturales evidentes de la correcta actuación humana es posible inferir el resto de las normas que rigen la conducta humana. Esta concepción del derecho aparece en autores como Thomas Hobbes, quien en su obra Leviatán, pretende construir una teoría racional y universal del derecho. Esta idea del sistema jurídico como un sistema de reglas deducidas de algunos principios evidentes o naturales o –con otras palabras- esta idea de un legislador racional y universal, llegó hasta la época de la Ilustración. La idea misma de una codificación universal se inspiraba en el modelo de un ordenamiento jurídico como sistema deductivo, cuyos caracteres especiales deberían ser la unidad, la simplicidad, la integridad y la coherencia. Esta concepción del sistema jurídico, basada en normas inferidas de teoremas, fue sucedida por la Escuela Histórica del Derecho y su positivismo jurídico que abandonó la idea de la legislación universal e inferible, por la de un sistema legislativo cambiante conforme a las necesidades y convicciones predominantes de la sociedad. No obstante, la conexión entre lógica y derecho subsistía, no en la producción de normas sino en la aplicación de la ley. En tanto que el ius naturalismo había creído poder reducir la actividad misma del legislador a un complejo de operaciones lógica, circunscribiendo el nexo entre derecho y lógica al momento mismo de la formación del ordenamiento, el positivismo jurídico, que prevaleció en el desarrollo del pensamiento jurídico del siglo XIX, abandonó el momento de la producción –para expresarse con una fórmula sintética, aun cuando un poco burda- a las fuerzas irracionales de la historia, y restringió el dominio de la lógica a un campo subordinado pero igualmente bien delimitado, y no obstante vasto e importante, el de la aplicación de la ley al caso concreto. Bajo esta concepción surge la llamada teoría del silogismo jurídico que consiste, grosso modo, en un razonamiento normativo cuya premisa mayor está compuesta de una norma general, la premisa menor en los hechos y la conclusión en la norma específica, deducida lógicamente de aquellas. En cuanto a su aplicación en la ciencia del derecho, se delegó el trabajo de la lógica al estudio de la relación y conexión de los conceptos y las normas jurídicas, al estudio de los postulados fundamentales, lo que conllevaba, en la visión de los conceptualistas, a una rigurosidad matemática en la ciencia del derecho. Con la llegada de los neo kantianos y, en especial con su más conocido promotor, Hans Kelsen, la conexión entre lógica y derecho fue reemplazada por lo que se denominó el problema lógico del derecho, conduciéndola de la ciencia del derecho hacia la filosofía del derecho y que puede entenderse mejor a través de la siguiente analogía sobre la función de la lógica del derecho. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta lo anteriormente enunciado comenzaré mis planteamientos dilucidando sobre las diferencia existentes entre la lógica formal y la lógica jurídica, para luego expresar nuestro concepto sobre posibilidad de considerar a la lógica jurídica como ciencia autónoma. Diferencias: 1)De contenido: Mientras que la premisa mayor de un silogismo jurídico es una norma en la lógica forma este papel lo realiza un silogismo jurídico. 2)De resultado: La premisa menor resulta de unos hechos que deducen el grado de compatibilidad de adecuación con la norma. 3)La lógica formal no busca la verdad de los hechos, dado que es un lógica sintáctica que se adapta a una estructura, teniendo como único punto de referencia la coherencia del razonamiento. 4)El razonamiento jurídico es una amalgama de lógica y retórica, mientras que el segundo elemento no se encuentra Diremos que la lógica jurídica es un método de investigación para entender al derecho, obtiene su principal fuente del conocimiento en la razón y no de la experiencia; esto nos puede llevar a razonamientos tan exactos como los que nos pudieran dar las matemáticas. La lógica jurídica esta formada tanto por una lógica formal como por una teoría de la argumentación jurídica y es erróneo disociar y contraponer la lógica deductiva y la argumentación jurídica.

Introducción al Derecho

Etimológicamente del participio pasivo re-laum ("conllevado", "enlazado con", "referido a"), relación que equivale a comunicación entre dos seres. En este sentido, el universo, el mundo, los hombres, nos aparecen como un conjunto de seres envueltos en una innumerable serie de relaciones mutuas. En el hombre, "existir" es "coexistir", es decir, "existir con otros". Toda la actividad de la vida humana, estará necesariamente "referida" a otras personas o cosas. Se puede definir la Relación Jurídica como un vínculo jurídico que existe, ya sea entre persona y persona, o bien entre persona y cosa. Constituyen los llamados derechos personales, de crédito u obligaciones. Es el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad a pagar alguna cosa, según el Derecho de nuestra ciudad. Las Obligaciones Elementos de la Obligación Sujeto: Uno activo (el acreedor) y el otro pasivo (el deudor). Objeto: Es la prestación que puede consistir en dar algo, en no hacer o en hacer. El Vinculo: es la relación que ata a los sujetos. Relación entre Persona y Persona Constituye los llamados Derechos Reales. Son una clasificación de los Derechos Absolutos que consisten en el poder de una persona sobre una cosa. Derechos Reales Elementos de los Derechos Reales Relación entre Persona y Cosa Sujeto: uno activo individualmente determinado y como sujeto pasivo toda la colectividad. Objeto: es una cosa corporal específicamente determinada. Según Mouchet y Zorraquin, la Relación Jurídica "es el nexo o vínculo que se establece entre dos o más personas (sujetos de Derecho) a raíz de un acontecimiento (hecho jurídico) al cual la norma jurídica atribuye determinadas consecuencias". Relación Jurídica es el vínculo que se establece entre sujetos del Derecho, nacido de un hecho condicionante al cual la norma atribuye determinadas consecuencias que consisten en poderes y deberes, y cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas, en su caso por la coacción, en vista de un interés social que se considera necesario tutelar. La Relación Jurídica se estructura sobre dos bases: Constituido por la relación de vida apta para la regulación jurídica. Sustrato Materia Investidura Formal Consiste en la norma jurídica que integra la relación de vida en su supuesto de hecho, y le atribuye consecuencias jurídicas a favor de una persona y deberes correlativos en otra. ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN JURÍDICA Personas jurídicas, individuales o colectivas, es decir, sujetos de Derecho compuesto por todo ser o entidad capaz de derechos y deberes. La posición de los sujetos en la relación jurídica será de "pretensor" o "legitimado" (sujeto activo) y la de "obligado" (sujeto pasivo), ya se trate de uno o varios sujetos. Elemento Personal Es una correlatividad de situaciones (relaciones jurídicas "recíprocas") de poder y deber pertenecientes respectivamente al sujeto activo y al pasivo. Elemento Subjetivo Relación jurídica entre sujetos del Derecho, versa sobre "algo" que se les subordina por su valor o utilidad y que constituye el objeto de la misma. Considerando al objeto de la relación como un quehacer humano, es una prestación (de dar, hacer o no hacer). El sujeto pasivo constituye el contenido del "deber" y para el sujeto activo el de su "poder". Elemento Objetivo En búsqueda de garantizar el cumplimiento de la "prestación" (objeto de la relación jurídica), la necesidad de un elemento coactivo para obligar al sujeto pasivo a realizarla en caso de que no lo haga espontáneamente. Elemento Coactivo El establecer un "poder", un "deber" y una "coacción", es para garantizar un interés social, que es la causa de que la norma haya recogido las relaciones de crédito establecidas conforme a la ley y les haya atribuido consecuencias jurídicas sin dejarlas olvidadas en el amplio campo de las relaciones humanas. Elemento Causal Elemento Formal Es la norma jurídica que da la investidura jurídica a las relaciones humanas que el legislador valora como "relevantes" para el Derecho. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA Explica los derechos subjetivos relativos o "interpartes", ya que tanto el sujeto activo como el pasivo de la relación están determinados. Toda relación jurídica se da siempre entre personas; uno o varios sujetos activos, titulares del "poder" o "pretensión" y uno o varios sujetos pasivos "obligados" a la "prestación". Prestación es la "actividad" o "abstención" que debe realizar el sujeto pasivo en beneficio del sujeto activo. Las relaciones del hombre con las cosas son relaciones "de hecho" o "de posesión" que consisten en poder tener la cosa y servirse de ella pero no son relaciones jurídicas. Teoría de los Sujetos Para esta teoría, que mantiene el criterio del Derecho Romano, relación jurídica siempre es el vínculo entre una persona (sujeto activo) y un objeto. Teoría del Derecho sobre el Objeto "No es necesario buscar de manera forzosa una explicación única para todos los tipos de relaciones jurídicas. Puede haber relaciones jurídicas entre una persona y una cosa, pero también pueden existir relaciones entre dos personas". Teoría intermedia de Von Tour Esta teoría define la relación jurídica como un vínculo que se establece entre "conceptos" contenidos en la norma. Consiste en ser el conector que une "una conducta prevista en el supuesto de hecho de una norma y el acto de coacción destinado a sancionar aquella conducta". Teoría de Kelsen Teoría de Nawiasky y J. Barbero Establece que la relación jurídica es el nexo indirecto entre los dos sujetos (activo y pasivo), a través de la norma. TEORÍAS SOBRE LA RELACIÓN JURÍDICA Simples: solo existe un vínculo entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, compuesto por un solo "poder" y una sola "obligación" Complejas: existe una pluralidad de vínculos, ya en su forma más sencilla de relación recíproca. O en las que aparecen varias personas. Por su Estructura Por su Contenido, Finalidad y Principios Organizadores CLASES DE RELACIONES JURÍDICAS Relaciones jurídicas de naturaleza pública u organizadoras del Estado y de las relaciones entre éste y los particulares. Relaciones jurídicas privadas, entre los particulares o entre éstos y los órganos del Estado cuando actúan sin autoridad. Entre estas se encuentran: De Estado, que se derivan del distinto puesto de la persona en la sociedad civil (soltero, casado, divorciado, menor de edad). Familiares. De cooperación social. De tráfico, que se refieren a las creadas por los "negocios jurídicos" en el ámbito patrimonial. Por el Punto de Vista de las Voluntades Convencionales: cuando el hecho que la produce se origina por el acuerdo de la voluntad de las partes que participan en ella. Extraconvencionales: cuando no existe acuerdo de voluntades. Conformadas por las voluntades que pertenecen al Derecho Público y las que pertenecen al Derecho Privado. Es el conjunto de derechos y deberes que se tienen frente a una sociedad y sus miembros (que el Derecho atribuye a una persona colocada en ciertas condiciones). La Situación Jurídica se clasifica en: Fundamentales: son las que dependen del estado y capacidad de las personas. Derivadas: las que puede crear el sujeto sobre la base de las anteriores. SITUACIÓN JURÍDICA Desde el punto de vista jurídico, a la persona humana se le llama "sujeto", ya que se le considera como "sometido a" las normas jurídicas o como "titular de" las facultades o poderes que la norma jurídica le conceden. Sujeto de Derecho es todo ente capaz de ser titular de deberes y derechos. EL SUJETO DE DERECHO Es aquello que no posee más que una mera utilidad, valor o precio. OBJETO DE DERECHO Es la unión moral establecida entre varias personas que pretenden un fin a través de sus actos. Son personas jurídicas, y por tanto, capaces de obligaciones y derechos. PERSONAS COMPLEJAS O COLECTIVAS Teoría que niega la sustantividad de las personas complejas o Teorías de la Ficción: establece que sólo el hombre puede ser sujeto de Derecho, es decir personas físicas. Teoría de "Los Derechos sin Sujeto"; establece que los derechos de la persona compleja no tienen sujeto, que sólo existe un "patrimonio" que no pertenece a alguien sino a algo. Teoría del "Sujeto Colectividad" o "Del Instrumento"; dice que los verdaderos sujetos de Derecho en las personas complejas son los individuos que pertenecen a ella. La persona compleja entonces es un instrumento destinado a remediar la falta de determinación de los sujetos. Teoría de la "Propiedad-Colectiva"; establece que las personas jurídicas complejas son clases de bienes. Dónde un sujeto de Derecho representa personas tomados en conjunto. Teoría negativa de la personalidad jurídica: niega la "personalidad" jurídica de las personas complejas. Entre ellas están: Afirman la realidad de las personas jurídicas complejas. Teoría de "La Voluntad" o del "Realismo Psicológico": establece que las voluntades individuales conforman una voluntad nueva del grupo, que es distinta a las voluntades individuales que lo forman. Teoría "Orgánica" o del "Realismo Psicofísico": las cree reales porque ve en ellas sujetos "de una voluntad colectiva, unitaria y continua". Teoría del "Interés": establece que la personalidad de las personas jurídicas complejas no está en la voluntad sino en el "interés" que determina el acto de voluntad y contenido. Teoría de la Realidad "Jurídico-Social": deduce que la persona compleja no es un ente en sí, sino una "forma jurídica", con la que ciertos hombres o grupos de hombres, se presentan en el Derecho. Teoría de la Realidad "Jurídico-Normativo": dice que la persona compleja es una expresión unitaria personificadota de un haz de deberes y facultades jurídicas (normas, orden jurídico). Teorías Positivas Teorías Negativas DEBER JURÍDICO A fin de garantizar el bien jurídico, se han establecido una serie de normas cuyo acatamiento es de carácter obligatorio. Al mismo tiempo, estas normas son indispensables para preservar este bien jurídico. Son normas de vital observancia y cumplimiento, pues de lo contrario existe una sanción contemplada por su ignorancia. De ahí se establece el concepto del Deber Jurídico, como el seguimiento de una conducta determinada, establecida por un legislador, la cual prevee una sanción impuesta por la norma a fin de preservar el bien jurídico. El Deber Jurídico se presenta entonces como una necesidad, cuya sujeción es imperante, y del cual no se puede renunciar ni transmitir, constityéndose estos factores en los caracteres principales del Deber Jurídico Caracteres Sujeto, quien está jurídicamente obligado, para lo cual dispone de capacidad de ejercicio. Necesidad, para guardar una conducta específica, la cual es reglamentada por una norma mandatoria. Norma jurídica, la cual establece la conducta a seguir y vigila su cumplimiento bajo el establecimiento de una sanción coactiva. Valor o bien, el cual es protegido por el Derecho y sus normas jurídicas. Esta protección es dada según las siguientes modalidades del deber jurídico: Elementos Deberes impuestos en favor de una persona determinado, sujeto activo. Deberes impuestos en favor de un tercero no titular del derecho subjetivo. Deberes impuestos en beneficio de la colectividad. Garantía o sanción, la cual es de tipo coherxitivo. En un sentido amplio, el Derecho Subjetivo es la facultad o poder, inscritos en el sujeto activo destinatario del Derecho, para exigir aspectos de conformidad con una norma jurídica. Esta exigencia estará enmarcada dentro de los límites establecidos en el propio Derecho. Claramente se define en el Derecho subjetivo el "poder" de hacer o querer lo establecido por el Derecho, así como la "pretensión" para exigir a terceros el respeto de este poder. En un sentido restringido, el Derecho Subjetivo se basa exclusivamente en la "pretensión" existente en el sujeto para exigir sus derechos y no en su "poder" para hacer lo establecido por el Derecho. Es decir, se basa en la ventaja dada al sujeto por la tutela jurídica. DERECHO SUBJETIVO El Estado somete a su voluntad al sujeto pasivo, pues es este sujeto el destinatario de la norma jurídica, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio. Por otra parte, la voluntad del Estado está sometida al sujeto activo, y debe garantizar la tutela jurídica en favor de este sujeto, pues es el titular de lo condicionado por la norma jurídica. Voluntad Estatal y Voluntad de los Sujetos En el entendido que el Derecho Subjetivo se conforma por una serie de complejidades que no necesariamente existen en todos los casos del Derecho, sino más bien en la voluntad propia de cada individuo, sería imposible establecer un ordenamiento jurídico basado en aspectos del Derecho Subjetivo. Por ello, el Deber Jurídico se constituye en el elemento central que permite establecer el ordenamiento jurídico a través de un sistema de deberes jurídicos. Importancia del Deber Jurídico Está claro que el sistema de normas jurídicas establecidas en el marco del Derecho, tienen un origen fundamental basado en la concesión que los distintos aspectos del Derecho Subjetivo han otorgado a éste. Función del Derecho Subjetivo en la creación de Derecho Importancia del elemento material del Derecho Subjetivo El Derecho Subjetivo, no contiene como esencia o principal objetivo la forma en que se aplica una sanción, o el medio formal para defender el derecho de un sujeto. Más bien, el Derecho Subjetivo se centra en resaltar y garantizar los valores que aseguren a la colectividad un bien común. DERECHO SUBJETIVO, DEBER JURÍDICO Y DERECHO OBJETIVO Basado en las relaciones jurídicas en donde participan los ciudadanos y los órganos del Estado, investidos de autoridad, los cuales pueden ejercer plena soberanía. Pueden ser del Estado frente a los particulares, constituyéndose como las exigencias que el Estado deposita sobre sus ciudadanos, o de los particulares frente al Estado, basado en la Justicia Particular Distributiva, donde el Estado garantiza a sus ciudadanos una repartición equitativa de las riquezas, servicios, empleo, salud, bien común en general. Públicos Basado en las relaciones jurídicas entre ciudadanos o particulares, o entre estos y los órganos del Estado, los cuales deben afrontar las consecuencias de sus actos de poder. Aquí el Estado actúa como persona jurídica. Privados Tienen una eficacia contra, garantizando a un sujeto su derecho frente a todo el mundo. Ejemplo de ello, el derecho de propiedad, de identidad, de herencia, de política. Absolutos Se dirigen contra personas en forma individual, garantizando el cumplimiento de normas específicas a dichas personas. Podemos mencionar en este tipo de Derecho Subjetivo el derecho de crédito, de pensión, de sucesión por parentesco. Relativos Denominados independientes, estos existen por sí mismos, de manera autónoma y sin necesidad de otro derecho que le sirva de fundamento. Principales También llamados dependientes, su existencia se halla subordinada a los derechos subjetivos principales, no pudiendo existir sin conexión a estos. Accesorios Garantizan a su titular la protección y respeto de sus bienes materiales y económicos. Patrimoniales Garantizan a su titular el respeto a sus intereses, ideales y posiciones, los cuales no representan un bien económico como tal. No Patrimoniales Admiten la posibilidad de ser transferidos de su titular a otra persona. Por ejemplo sucesiones o herencias. Transmisibles Intransmisibles Son inseparables de su titular. Ejemplo de ello es la patria potestad. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS Según Windscheid, el Derecho Subjetivo es el poder de la voluntad reconocido por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, esta teoría confunde el "ejercicio" del Derecho con la "titularidad" del mismo, pues permitiría que una persona que "posee" o es "titular" de un Derecho Subjetivo tenga la "voluntad" de no ejercerlo. Teoría de la Voluntad de Windscheid Según Ihering, en todo Derecho existe un "interés" como elemento interno, y una "acción" como elemento externo protector. De ahí, que el Derecho Subjetivo es un "interés" jurídicamente "potegido". Esta teoría coloca la esencia del Derecho Subjetivo en un elemento psicológico como lo es el "interés", dejando a juicio del sujeto el ejercicio de su Derecho, ya que es posible que una persona no tenga "interés" en el ejercicio de su Derecho. Teoría del Interés de Ihering Teoría Ecléctica Varios autores, entre los cuales se mencionan a Jellinex, Enneccerus, Capitant, definen dentro del ámbito psicológico al Derecho Subjetivo como un interés tutelado por la Ley, mediante el reconocimiento de una voluntad individual. Esta teoría combina las teorìas de Windscheid y Ihering, en cuanto indica que el Derecho Subjetivo tiene que ser un "interés" protegido por el Derecho, pero reconocido este interés solo mediante la existencia de una "voluntad". Por lo tanto, esta teoría absorbe los dos defectos de las teorías de Windscheid y Ihering, al poner la esenci del Derecho Subjetivo en dos aspectos psicol´gicos, como lo son el "interés" y la "voluntad". NATURALEZA DEL DERECHO SUBJETIVO. TEORÍAS DE BASE PSICOLÓGICA En un contexto sociológico y realista francés, Duguit indica que el hombre y la colectividad en conjunto no tienen derechos, sino únicamente una función que cumplir en beneficio social, para lo cual la sociedad protegerá y garantizará los actos en pro de esa función. Teoría de Duguit Kelsen iguala al Derecho Subjetivo con el Derecho Objetivo, estableciendo que en el mismo momento que una persona declara su voluntad de ejercer su Derecho, este deja de ser subjetivo par convertirse en objetivo. Esta teoría excluye cualquier argumento de tipo psicológico, y establece que la declaración de voluntad por parte de un individuo no debe ser considerado jurídicamente como un acto psicológico. No se acepta en esta teoría concepciones extrajurídicas. Teoría de Kelsen Teoría de Delgado Ocando Este Venezolano, al igual que en la Teoría de Kelsen, establece al Derecho Subjetivo igual al Derecho Objetivo, el cual debe ser norma para disponer de un enfoque jurídico. El nuevo argumento en esta teoría, es reconocer en el Derecho Subjetivo una valoración jurídica sobre una conducta individualizada sobre la persona, mientras que el Derecho Objetivo sería la valoración jurídica sobre la conducta posible, es decir, la norma jurídica. Por lo tanto, la valoración de una posible conducta establecerá la norma jurídica (Derecho Objetivo), y la valoración de una conducta realizada establecerá su carácter jurídico o antijurídico (Derecho Subjetivo). TEORÍAS QUE NIEGAN EL DERECHO SUBJETIVO Es impuesto por la norma jurídica, y es independiente de la voluntad del titular del Derecho. Es ejemplo de ello, el derecho a la vida y a la libertad, de los cuales se retorna un bien palpable, no exigiendo la voluntad o interés del titular para su cumplimiento. Reverso material de un deber jurídico Facultad atribuida a las personas para decidir el establecimiento, modificación o fin de las relaciones jurídicas. Poder de formación jurídica Pretensión Indicando la facultad de acción del cual disponen las personas para exigir el respeto por sus bienes y derechos. FIGURAS DEL DERECHO SUBJETIVO La Teoría General del Derecho establece que el Derecho Subjetivo presenta un ciclo de vida dentro del mundo jurídico a través de su ejercicio y defensa, así como por su extinción o pérdida. En este sentido, cuando el Derecho adquiere una existencia concreta, debido a la concurrencia de todos los factores y elementos que el ordenamiento jurídico condiciona, se dice que "nace" el Derecho. Ahora bien, cuando se presenta la unión de este Derecho con un sujeto que será titular del mismo, se dice que se ha "adquirido" el Derecho. Tanto el nacimiento como la adquisición del Derecho dependen de un hecho, elemento o conjunto de ellos que lo fundamente, denominado normalmente "título" o "causa" del Derecho. Este hecho, denominado también "elemento condicionante de la relación jurídica" puede ser un acto de tipo "natural" o de tipo "humano" (voluntario o involuntario), los cuales producen un efecto jurídico. Originaria: cuando el derecho del adquiriente nace para él, sin basarse en un derecho antecesor. Derivativa: cuando el derecho del adquiriente se basa en el derecho del precedente titular, transmitiéndose todas las ventajas y defectos que tuviera. Esta clase de adquisición puede ser de tipo "Traslativa", significando que se pasa al adquiriente el derecho en forma íntegra en estructura y nombre; o de tipo "Constitutiva", cuando sobre la base de un derecho preexistente se crea otro cualitativamente distinto y de menor estado. Clases de Adquisición del Derecho Subjetivo LA VIDA DEL DERECHO SUBJETIVO. NACIMIENTO Y ADQUISICION DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS GRADO DE DESARROLLO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS Y FACULTADES JURÍDICAS No siempre los elementos determinantes que dan origen al nacimiento o adquisición del Derecho Subjetivo se conjugan en forma completa, lo cual crea una "situación de expectativa jurídica". Ello da pie a diferentes grados según la calidad de los elementos que se presentan. Se pueden distinguir los siguientes: Todos los elementos determinantes que conforman el título o causa del derecho están presentes y completos. Por lo tanto, es un Derecho exigible por su titular debido a la presencia de todos los elementos requeridos por la norma jurídica. Derecho Subjetivo Completo o en Forma Pura Se estima un Derecho no exigible aún por su titular en virtud de que se espera la concurrencia de un elemento requerido por la norma, del cual se tiene conocimiento de su llegada. Derecho Subjetivo Expectante Un Derecho cuya exigencia depende de un hecho ya realizado en parte, de cuya completación existe incertidumbre. Expectativa de Derecho Simple Esperanza de Derecho Igualmente, se carece de los elementos necesarios para el nacimiento o adquisición del Derecho, con la diferencia que estos elementos no están incluidos como requisitos de la norma jurídica, sino más bien son exigidos por el ordenamiento jurídico en calidad de elementos independientes, pero con un carácter de igual importancia a los exigidos por la norma. EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS El ejercicio del Derecho no debe ser observado solo como su disfrute pacífico y normal, sino más bien como el goce, conservación, garantía y defensa del mismo, actuando para ello todo su contenido. De ahí se desprenden varias modalidades del ejercicio el Derecho Subjetivo: En relación con la voluntad del titular, donde nos encontramos con derechos cuyo ejercicio depende de la libre voluntad del individuo titular, mientras otros poseen un ejercicio de carácter obligatorio. En relación con su duración o continuidad, existiendo derechos de ejercicio duradero y continuado en el tiempo, mientras otros tienen un ejercicio cuya existencia es finita. En relación con los sujetos, con un ejercicio de tipo directo cuando lo practica el titular del mismo, o indirecto si su ejercicio o goce se hace a través de otra persona representante. Extensión y límites del ejercicio de los derechos subjetivos El disfrute de los Derechos Subjetivos está supeditado a límites impuestos por la ley. Estos límites son de tipo: Límites derivados de la naturaleza de cada derecho, donde se permite hacer solo lo establecido en el mismo. Límites derivados de la buena fe y equidad como principio general informador del orden jurídico Límites impuestos por la función o destino económico y social propios de cada derecho según el ordenamiento jurídico, no permitiéndose el ejercicio de un derecho en detrimento de otro derecho. Intrínsecos Extrínsecos Límites nacidos de la protección que el Derecho Objetivo concede a los terceros de buena fe. Límites derivados de la concurrencia o colisión con los derechos de otra persona, en donde se presentan varios derechos correspondientes a personas distintas pero sobre un mismo objeto que no admite el ejercicio simultáneo, siendo cada derecho limitado extrínsecamente por el otro. GARANTÍA O PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS A continuación, se mencionan las medidas de garantía y protección que el ordenamiento jurídico ha establecido a fin de prevenir hechos nocivos que atenten o desconozcan a los derechos subjetivos, o para reparar los daños causados sobre los mismos: Impiden violaciones futuras de los derechos, entre las cuales tenemos: Notificaciones para hacer constar un hecho que podría perjudicar al derecho. Protestas para manifestar la voluntad de evitar un acto que perjudique al Derecho. La preconstitución de pruebas de un Derecho. El inventario de factores y elementos que permitan comprobar el Derecho. Las cauciones o garantías de cumplimiento de una obligación que garantice el Derecho Medidas Preventivas Basadas en la reacción contra la violación de un derecho, siendo dos las principales: Defensa privada: tutelada por el Poder Público, no permitiéndose el uso de la fuerza entre los particulares en defensa de los mismos, sino solo la acción judicial. Existen las siguientes figuras de la defensa privada: La legítima defensa: para detener un ataque injusto contra una persona o sus bienes a través de la fuerza indispensable. El estado de necesidad: que autoriza a quien se encuentra ante un peligro para su persona o sus bienes a disponer de las cosas ajenas a fin de evitar el peligro, siempre y cuando el daño causado a estos sea menor que los daños de la amenaza. La acción directa: que permite la reacción activa del particular contra la invasión del derecho propio en el caso que el Poder Público no intervenga a tiempo. El derecho de retención: la ley autoriza al poseedor a conservar la cosa que debida a tercero en razón a un derecho recíproco que tiene contra él. Defensa Judicial: en donde es requerida la protección del Estado para velar por las transgresiones del Derecho Subjetivo, a través de los órganos del Poder Judicial. Medidas Represivas MODIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS Todos los cambios que el Derecho puede sufrir en orden a su titular, donde tenemos la adquisición traslativa, la renuncia del derecho por su titular, entre otros. Modificaciones Subjetivas Se producen en relación al contenido del Derecho, pudiendo ser: Modificaciones Objetivas Cuando aumenta o disminuye el objeto práctico del Derecho. Cuantitativas Cualitativas Cuando cambia la naturaleza, objeto o eficacia del Derecho. El derecho en sentido filosófico y amplísimo, implica una facultad de obrar y de exigir, para que esa facultad no sea ilusoria, debe recaer sobre algo, y ese sobre es una materia o cosa: a eso se refiere el objeto del derecho. Pero como las personas humanas son "en si" seres de fines y portadores de valores eternos, no se les considera "objetos" sino "sujetos" – activos y pasivos- del derecho. El objeto de derecho es sentido amplio y vulgar. Es todo lo que existe del mundo exterior y fuera del hombre. El objeto de derecho en sentido estricto es propiamente jurídico: es toda realidad corpórea o incorpórea "susceptible de construir la materia sobre la que recaiga una relación jurídica". OBJETO DE DERECHO TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS PERSONAS COMPLEJAS O COLECTIVAS SUSCEPTIBILIDAD JURÍDICA DE LAS COSAS Que sea útil. Que tenga una existencia separada y autónoma. Que sea real y jurídicamente apropiable. Por eso es preciso distinguir cosa natural y cosa jurídica. Como sabemos, hay cosa naturales que no son jurídicas como por ejemplo La constelación cósmica. A diferencia de cosas jurídicas que no son naturales como: El honor o la fama. Sin embargo, no debemos olvidar que al Derecho, como forma reguladora de la vida social en pro del bien común, no le interesa sino aquellos aspectos de las cosas que tienen relevancia jurídica, y deja sin regular otros aspectos de la misma que no tiene importancia para la comunidad. Además, "las cosas naturales-jurídicas, no son jurídicas en su totalidad, sino solamente en aquellos aspectos accesibles a la dominación del hombre e importantes en la vida social". Cosas y Bienes Son dos términos que en la vida ordinaria se emplean indistintamente. "Cosa" es igual a "bien". "Cosa" es un término más extenso. "Bienes" son todos los objetos susceptible de utilidad." El articulo 525 al 545 del Código Civil, destaca que la palabra "cosa" y "bien" como sinónimos, y denota que cuando usa el término "cosa" se refiere a los objetos del mundo exterior, y del "bien" menciona que son las cosas que integran el patrimonio. Criterios Diferenciales El de la apropiación. El de la utilidad. El del valor. El concepto de cosa es muy amplio en el mundo jurídico moderno. Clasificación de las Cosas Se menciona que las cosas no se pueden entender rectamente sino procediendo por distinciones y clasificaciones, algunas por las cuales las hace el legislador y están contenidas en los códigos. Mientras que otras se presuponen y se dejan a la doctrina para su explicación y desarrollo. Esto es por: Razones de pertenecía o apropiabilidad Por sus cualidades físicas o jurídicas Por relaciones de conexión que guardan una con otras. Clasificación de las Cosas por sus Relaciones de Pertenencia o Apropiabilidad La susceptibilidad jurídica de las cosas tiene manifestación doble: Aptitud para servir directamente a un sujeto bajo cuya denominación puede estar (susceptible de derecho). Aptitud para ser cambiadas por otras y entrar así en el comercio de la vida( susceptibilidad de hecho o capacidad de tráfico). Las no apropiables están fuera del alcance del hombre, como las estrellas, el Sol, la Luna. Y las apropiables están a su alcance, como los animales salvajes. Susceptibilidad de Derecho o Apropiabilidad Por su comercialidad de las cosas y por su naturaleza, son todas las cosas ilimitadas que no se presenta en total apropiación, como por ejemplo el mar, el aire. Son cosas apropiables en pequeñas proporciones, por su destino, por ejemplo las calles. Cosas de tráfico prohibido: son aquellas que están prohibidas por la ley en atención a razones de salud y la seguridad pública. (explosivos, venenos…) de las interés del patrimonio artístico o histórico (colecciones, museos, parque nacionales). De tráfico restringido: no existe absoluta prohibición de enajenarlas, sino relativa, una veces por prohibición legal. De tráfico libre: las que no tienen restricción de ninguna clase para el comercio. Cosas espirituales: destinadas directa o inmediatamente al espíritu. Cosas corporales: sirven a las cosas espirituales (cosas sagradas, cosas santas), destinadas a fines piadosos y beneficios de institución, como monasterios, hospitales, fundados y sostenidos con bienes eclesiásticos, cementerios, entre otros. Susceptibilidad de Hecho, Capacidad de Tráfico o Comercialidad De domino público: Pertenece a la nación, estados y municipios. Art. 539 De domino privado: (Patrimonio).Art.538 CCV. Clasificación de los Bienes Es el conjunto de bienes que le pertenece a la persona, que tenga utilidad económica y sean por ellos susceptibles de estimación pecuniaria. En pocas palabras, son los bienes que ha recibido de sus ascendientes, tanto económico, derechos de familia, los públicos, de la personalidad, etc. Además, el patrimonio no se altera por las modificaciones que se produzcan en los elementos que la componen, ni por las fluctuaciones del activo y del pasivo. Patrimonio El activo esta determinado por los bienes cuyas características consiste en tener un significado económico. Contenido Activo del Patrimonio El patrimonio responde de las deudas de su titular. Responsabilidad Patrimonial Patrimonio personal: Este patrimonio constituye en torno al hombre que acompaña hasta su muerte. Patrimonio destinado: Es el que no tiene dependencia inmediata de un titular, es una situación especial de destino, esperando la actuación de la titularidad. Patrimonio separado o especial: Esta por la disposición de la ley, nunca por solo la voluntad de los interesados. Patrimonio colectivo: Este es especial a veces pertenece a una sola persona. y otras veces a pluralidad. Patrimonio de las personas jurídicas complejas: Este estudia el "sustrato real"; es una condición esencial para la existencia de las personas complejas por el reconocimiento del Derecho. Clases de Patrimonio En contraposición al "nacimiento" del Derecho Subjetivo, su "extinción" refiere la desaparición absoluta del mismo para su titular. Así mismo, y situado al otro extremo de la "adquisición", la "pérdida" del Derecho Subjetivo es su separación de su actual titular. Igualmente, la extinción y pérdida del Derecho Subjetivo obedece a la presencia de elementos y hechos jurídicos de índole diversa, en donde tenemos elementos voluntarios como los actos jurídicos, y elementos de tipo involuntario. Se puede extinguir y perder un Derecho Subjetivo, bien por la "disposición" basada en la voluntad de una persona dentro de un negocio jurídico, o por la "renuncia" que un titular hace de su derecho, siempre y cuando el mismo sea un derecho renunciable. EL OBJETO DEL DERECHO Estas no pueden exactamente ser representadas o sustituidas por otras. Además de ser una cualidad intrínseca y objetiva de las cosas, puede nacer también por virtud de la voluntad de las partes. En cambio, ocurre lo contrario cuando pasas de una cosa no fungible a fungible. Las cosas fungibles no coinciden siempre con las cosas genéricas, porque algunas tienen cualidades individuales y especificas y deben ser tomadas en consideración. Fungibles y no Fungibles Esta consiste en alterar su sustancia o desprenderse de ella. Sus clases son: Consumibilidad material, que esto significa una destrucción de las cosas. Consumibilidad jurídica, consiste en la enajenación, o perdida, por lo cual constituye justamente lo único uso posible de las cosa sin que ella llegue a destruirse materialmente como por ejemplo el dinero. Consumibles y no Consumibles Se menciona que todas las cosas son consumibles y son fungibles pero no al revés. Además que esta se basa en la posibilidad de equivalencia absoluta de varias cosas y por eso presupone una relación entre varias cosas de la misma especie. Comparación con la Fungibilidad Si las cosas deteriorables se destruyen a la larga, pero no por el uso inmediato; en cambio el consumible si se deteriora por el uso inmediato. Consumibles y Deteriorables Este tiene gran importancia en las relaciones jurídicas encaminadas al simple goce o disfrute de las cosas, tanto en el campo de los derechos reales como en el de las obligaciones. Efecto Jurídico Este tiene varias significaciones; proviene del latín denarius y equivale al capital que representa la riqueza de una persona. Además de ser una moneda acuñada o papel puesto en circulación por el Estado y que tiene un uso forzoso legal y sirve para la efectividad de las transacciones. El Dinero El dinero tiene máxima fungibilidad. No es Consumible físicamente. Desde el punto de vista jurídico, las personas que lo usan y se desprende de él. Cualidades Efecto CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS POR SUS CUALIDADES FÍSICAS Y JURÍDICAS En todas las ramas del derecho tiene enorme importancia especialmente en el: Derecho Privado. Derecho Mercantil. Derecho Público. Derecho Administrativo. Se menciona como cosas inmuebles las que tiene una situación fija y no pueden ser desplazadas sin deterioro; y cosas muebles aquellas que pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza. Muebles e Inmuebles Estas son aquellas que pueden ser fraccionados en varias partes, sin que se altere por el fraccionamiento de su forma o esencia o que cambie comparativamente su valor respecto de todo. Divisibles e Indivisibles Contienen una simplicidad o composición de las cosas, no es lo mismo en sentido jurídico que en sentido físico o químico, según el cual apenas hay cuerpos simples. Simples, so las que por naturaleza forman un todo orgánico como un árbol, un caballo. Compuestas, estas constan de varias cosas, sin aparecer materialmente unidas como el rebaño, una colección de cuadros o monedas. Simples y Compuestas Si las cosas del presente gozan de su existencia, viven el momento, en la realidad del orden físico o legal, al ser tenidas en cuenta como tales para constituirse una relación jurídica, una cosa, un carro. En cambio las futuras son las que sin tener existencia actual, deben relacionalmente esperarse como susceptibles de venir a la vida Presentes y Futuras Se menciona que estas tiene un valor objetivo y económico, es decir, al que tengan en el mercado en relación con las circunstancia del lugar y de tiempo, suelen definirse como aquellas que encierran mucho valor económico, y no preciosas, las que no lo tienen. Preciosas y no Preciosas Las primeras son las que están sometidas a un litigio mientras dura éste; las segundas no. Pues las primeras tienen limitada su disponibilidad, ya que mientras dura el litigio no pueden ser objeto de ciertos actos jurídicos, o si lo son, la eficacia de estos que pendiente de lo que en juicio se declare. Litigiosas y no Litigiosas Otros Problemas Es la naturaleza de cosas o cuerpos de existencia etérea, como gases o fuerzas de la naturaleza que se dejan utilizar para el servicio de los hombres. Se la considera como "algo susceptible de valor", es decir, como un bien. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS POR LAS RELACIÓN QUE GUARDAN ENTRE SI Cuando las cosas se reúnen entre si, puede ocurrir lo siguiente: Que formen una unidad física inseparable. Que todas estén en plano de igualdad. Si forman una unidad jurídica, es decir, una referencia abstracta con especial consideración al derecho Que las cosas se unan no por relaciones de coordinación, como en casi todos los casos anteriores. Partes integrantes: son aquellos elementos componentes de un todo que, teniendo cierta autonomía, quedan unidos con otras partes integrantes para formar aquel. Por ejemplo, las puertas de hierro, o de madera, son partes integrantes de una casa. Pertenencias: Se menciona que son cosas que conservando su individualidad. Son puestas en relación de subordinación respecto de otra principal para servir de adorno o complemento a la misma. Cosas accesorias: Estas son las que por voluntad de los interesados se incorporan a una principal sin tener unidad económica por destino con esta, ni tampoco una relación de permanencia. Partes Integrantes, Pertenencias y Cosas Accesorias Son los productos naturales de una cosa, como las frutas, crías de ganados y otros, pero en sentido jurídico tiene un sentido más amplio y mas restringido. Este no solo abarca las producciones orgánicas, sino las inorgánicas y también las civiles jurídicas. Frutos Los Títulos – Valores Estos carecen de valor intrínseco que tienen los objetos de Derecho y solo lo poseen por la incorporación a ellos de un Derecho, de tal manera que el que lo posee, posee el derecho, es decir, los títulos valores tienen incorporados un derecho patrimonial. En los títulos – valores se verifica lo siguiente: La incorporación o conexión entre el documento y el derecho, de modo que este se materializa. Este derecho incorporado es de naturaleza literal por el contenido y extensión están determinados por la literalidad del documento. Los títulos – valores presentan la siguiente clasificación: Por las personas que lo emite se clasifican en "públicos y privados" según como actué el sujeto. Por el derecho a ellos incorporados son: títulos que dan derecho al pago de una cantidad de dinero. Por su forma pueden ser nominativos para una persona determinada. La propiedad intelectual comprende las obras científicas o artísticas y el registro de estas obras, a fin de garantizar el derecho del autor sobre las obras registradas durante su vida y hasta treinta años después de su muerte a favor de sus herederos. Propiedad Intelectual Propiedad Industrial Son los objetos principales de la propiedad industrial lo que constituye: Las Patentes. Las marcas de fábrica. El nombre comercial. Los hechos jurídicos son antecedentes necesarios, aunque no siempre suficientes para que se produzca un efecto, cualquiera que sea, en el mundo jurídico. Sin hechos jurídicos relevantes, el ordenamiento jurídico permanece inerte y no nace efectos jurídicos. A este se le designa el conjunto de circunstancia necesarias para que una norma jurídica sea aplicable, es decir, el conjunto de requisitos o factores a los que el ordenamiento condiciona el efecto jurídico, o sea, el nacimiento, la extinción o la modificación de una relación jurídica. Supuesto de Hecho de un Efecto Jurídico Estos son mera condición del efecto. Es el verdadero fundamento jurídico. Además que constituyen un factor principal del supuesto hecho, son los hechos jurídicos. Solo este es propiamente el hecho jurídico Relación entre Supuesto de Hecho de un Efecto Jurídico y Hecho Jurídico Clase de Requisitos o Factores LOS HECHOS JURÍDICOS Los requisitos del supuesto hecho se consideran por: Circunstancia de puro hecho. Otras veces son los actos humanos. Cuestión de derecho. Al hablar de relaciones humanas y relaciones jurídicas, solo gozan de ellas los hechos jurídicos, ya que aquellos hechos materiales que son subsumidos en el supuesto de hecho de una norma jurídica y a los que se atribuyen efectos jurídicos. Conversión de un Hecho Material en Hecho Jurídico Este se enfoca en el "deber ser" típico de la causalidad jurídica, su relación al manifestar eficacia a la hora de que se presente vulnerable la libertad del hombre. Causalidad Jurídica Estos admiten clasificaciones de una variedad extraordinaria. Las más importantes por nombrar algunas son las siguientes: Por su contenido, pueden ser positivos o negativos. Por su complejidad, los hechos jurídicos son simples. Clases de Hechos Jurídicos El Acto Jurídico En sentido jurídico, este supone un hecho humano producido por voluntad consciente y exteriorizada que produce, conforme a las disposiciones del derecho objetivo. Podemos señalar algunas características: Una actuación humana. La volunta consiente, puede considerarse como un acto de una omisión negligente. La exteriorización de la voluntad. La Producción de efectos jurídicos. Actos Jurídicos Lícitos Estos son los actos humanos conforme al ordenamiento jurídico. Se le denominan "actos legales". En la mayoría de los casos, el ordenamiento jurídico debe presumirse legítimo mientras no conste lo contrario con pruebas claras y determinantes. Estos actos semejantes a los negocios jurídicos se subdividen en: Manifestación de su voluntad. Manifestación de creencia. Manifestación de sentimiento. También tenemos los "actos reales" y las "abstenciones". Las abstenciones pueden corresponder a los mismos grupos en se clasifican los actos jurídicos positivos: Abstenciones constitutivas de negocios jurídicos. Abstenciones constitutivas de actos semejantes. Abstenciones constitutivas de actos reales. Es por tanto, que los actos jurídicos positivos como las abstenciones pueden ser "contrarias al derecho" es decir, "actos jurídicos ilícitos". Son aquellos que se realizan en disconformidad con el derecho objetivo. También se llama trasgresiones jurídicas, estas representan toda la conducta humana que contradice el orden jurídico, es decir, que viola un mandato o una prohibición del Derecho. Este acto supone un estado antijurídico, independientemente de la culpa o inocencia del infractor. Tal vez no puede hacerse ningún reproche al sujeto por no conocer ni tener obligación de conocer la trascendencia de aquel acto que ha realizado en contra del mandato del Derecho. Acto Objetivamente Antijurídico Estos son aquellos actos en los cuales el autor conoce o ha debido conocer la naturaleza antijurídica, o cuando menos, lesiva de su actuación. Actos Subjetivamente Antijurídicos o Culpable en Sentido Amplio Estos son transgresiones jurídicas causadas a propósito, con plena voluntad y conciencia (actos dolosos); y trasgresiones jurídicas realizadas por mera negligencia o imprudencia (actos culposos en sentido estricto). Por Modalidades de Culpabilidad Modalidades de la Antijuricidad ACTOS JURÍDICOS ILÍCITOS La culpa contranatural. La culpa extracontractual o aquiliana. Responsabilidad sin Culpa Esta responsabilidad por daño objetivo sustituye la responsabilidad por culpa. Las opiniones y razones más notables sobre el problema son: La teoría clásica. La teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva. La teoría de la responsabilidad de la sociedad. Es el principal resarcimiento del daño. Este principio, se responde también no solo por el daño "directo" que es consecuencia inmediata del acto ilícito, sino también del "indirecto" que surge como consecuencia de la concurrencia del acto ilícito con otros factores de hecho que hubiera podido no acompañarlo. Consecuencia Jurídica del Acto Ilícito Caso Fortuito y Fuerza Mayor Los llamados "casos fortuitos" y "fuerza mayor" no pertenecen a los actos ilícitos. Porque no solo los casos fortuitos son acontecimientos naturales, sino también pueden tener una repercusión con respecto a los actos humanos. Sea cualquiera la opinión que se siga, lo interesante es que los efectos de ambos son los mismos; a saber: liberar, generalmente, de responsabilidad por los daños que causan. El tiempo que todo lo cambia en lo físico y en lo espiritual, no podía dejar de afectar el nacimiento y pérdida de los derechos. Por eso es necesario observar que no siempre el transcurso del tiempo constituye por si solo un hecho jurídico. En muchos casos ha de concurrir otros factores como la "usucapión". El tiempo puede señalarse con relación a un día fijo del calendario, por ejemplo, 1º de enero de 1970, o por periodos cuyo principio y fin no sean fijos del calendario. "a los veintiún años de edad", "a los treinta días de promulgación de una ley" etc. EL TIEMPO Son aquellos actos legales que producen efectos jurídicos los cuales están constituidos y regulados por la voluntad del hombre. La mayor parte de las relaciones jurídicas están basadas en los negocios jurídicos de ahí que estos tengan una gran importancia dentro del derecho privado, ya que representan la voluntad de los particulares en este ámbito y constituyen la más importante y numerosa categoría dentro de este. Para determinados negocios jurídicos el derecho suele exigir ciertos requisitos reales o formales por lo que los negocios jurídicos se clasifican en consensuales, reales o formales. NEGOCIO JURÍDICO En el acto jurídico caben actos lícitos e ilícitos mientras que el negocio jurídico es de actos lícitos. En los hechos jurídicos que son declaraciones de voluntad son semejantes al negocio jurídico pero con notable olvido de las exigencias de el bien común que se halla en el negocio jurídico. DIFERENCIAS ENTRE ACTO JURÍDICO , HECHO JURÍDICO Y NEGOCIO JURÍDICO Los unilaterales están constituidos por sólo una declaración de voluntad como lo es el testamento. Los bilaterales consisten en dos o más declaraciones de voluntad como por ejemplo la compraventa. Los actos colectivos se consideran unilaterales, ya que los intereses de los concurrentes convergen, es decir, son iguales por esto se consideran unilaterales. Unilaterales y Bilaterales Los causales son aquellos donde la causa es parte integrante del negocio quedando subordinada a ella la validez del mismo. Los formales son aquellos en que la voluntad se manifiesta bajo una forma determinada para que produzca efecto jurídico como en los títulos de crédito, letras de cambio, etc. Causales y Formales Los intervivos son aquellos que regulan las relaciones jurídicas en vida de una persona (cualquier contrato), aunque estos negocios jurídicos puedan generar derechos que puedan ser ejercidos luego de la muerte de esta persona. Los mortis causa regulan las relaciones jurídicas de una persona para el caso de su futura desaparición y sólo tienen efecto cuando esto sucede si está vivo el favorecido, como por ejemplo el testamento. Intervivos y Mortis Causa Los familiares se refieren a los derechos de familia como el matrimonio y adopción. Los patrimoniales, en el caso de los negocios jurídicos patrimoniales, se regularán los aspectos de contenido económico (contratos, testamentos, etc.); estos a su vez pueden ser de eficacia real cuando crean derechos reales, de eficacia personal u obligacionales y sucesorios. Familiares y Patrimoniales De disposición son aquellos negocios jurídicos que disminuyen la sustancia y la entidad económica del patrimonio como permutas, donaciones ventas. De simple administración son aquellos que están destinados a la conservación, disfrute y mejoramiento del patrimonio, sin comprometer la existencia de este ni una parte considerable del mismo. De Disposición y Simple Administración Son aquellos en los cuales una persona procura a otra un beneficio patrimonial, con disminución o no del patrimonio del primero. De atribución Patrimonial Se habla de negocio gratuito (o lucrativo) cuando uno de los sujetos se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna (donación o regalo), y para el Código Civil son igualmente gratuitos los contratos de mandato, préstamo y depósito, que también se encuentran en la idea de altruismo, beneficiar a alguien sin exigir nada a cambio. Por el contrario, en los negocios onerosos la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra (ejemplo, arrendar un local para recibir un pago, el arrendatario paga para tener un local). Se trata de conseguir algo mediante la transferencia a la otra parte de un valor equivalente. Onerosos y Gratuitos Deben considerarse negocios solemnes aquellos en que imperativamente se impone una formalidad determinada, sin la cual el negocio no producirá efectos: escritura pública, declaración ante el encargado del Registro Civil, etc. Los no solemnes son aquellos que están en contraposición a los solemnes. Solemnes y No Solemnes Directos e Indirectos Directos son aquellos en los que para alcanzar el efector jurídico se sigue una vía recta. Indirectos son aquellos en los que se alcanza el efecto jurídico en una vía oblicua. Se dividen a su vez en fiduciarios, en los que el negocio jurídico persigue un fin económico fuera de la ley; y fraudulentos, que persiguen un fin económico contra la ley. CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS Es aquel que se basa en la confianza entre uno y otro de los contratantes y donde uno de los contratantes (fiduciario) recibe del otro (fiduciante) plena titularidad de derecho en nombre propio, comprometiéndose a usar de ella sólo lo preciso para el fin restringido acordado. Este tipo de negocio es el resultado de la unión de otros dos negocios de índole y efectos diferentes como son la transferencia de la propiedad o del crédito que se realiza de modo perfecto e irrevocable y de un contrato obligatorio negativo o sea, la obligación del fiduciario de usar tan sólo en una cierta forma el derecho adquirido, para restituirlo después al transferente o a un tercero por ejemplo la cesión de crédito con fines de garantía. El negocio fiduciario es válido excepto cuando exista ilicitud o fraude. El fiduciario frente a terceros produce la transferencia plena y absoluta del derecho y se hace propietario y acreedor respecto de todos, y puede usar su derecho como crea oportuno, pero está obligado frente al fiduciante a ejercer su derecho dentro de los límites que corresponden al verdadero fin del acto y, si los traspasa, es responsable frente a este de los daños y perjuicios que se le originen a este. El NEGOCIO JURÍDICO FIDUCIARIO Son aquellos sin los cuales el negocio no puede darse. Son elementos esenciales del negocio jurídico: Sujeto: son las personas que se van a someter al negocio jurídico. Objeto: el tipo de negocio (compraventa, donación , o el bien envuelto). Forma: la manera como se realiza el negocio jurídico, que en Derecho Privado es libre, salvo si la ley estipula lo contrario. En el Derecho Público se debe seguir reglas, formatos y procedimientos específicos. Esenciales Sólo existen cuando las parten lo determinan y agregan expresamente al negocio. Por ejemplo los plazos, condiciones, etc. Accidentales Naturales Aunque pueden ser suprimidos por la voluntad de las partes, no dejan de existir. Por ejemplo, la Resolución en la compraventa. ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO Es el elemento básico del negocio jurídico, ya que sin ésta no se constituye el mismo. Para que la voluntad sea la base del negocio, debe darse de una manera racional y consciente, y que no haya ninguna circunstancia o vicio que excluya su cualidad de voluntad capaz, que se manifieste oportunamente y que este acorde con la voluntad interna. La Voluntad Capacidad Es la medida de la aptitud que se posee para ser titular de derechos u obligaciones, es decir, la capacidad negocial o de ejercicio que se refiere a la capacidad de obrar. No existen normas que regulen esta capacidad, por lo que sólo se aplicarán las normas especiales en los casos en que la ley determine una capacidad distinta para el negocio jurídico. ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO Se dice que la voluntad está viciada cuando por determinadas circunstancias se ha producido un acto de la voluntad pero no de manera libre y consciente. Antiguamente cuando nacía el derecho los contratos eran perfectos y el juez no tenía que preguntarse si la voluntad se ejecutaba de una manera libre. Pero por razones de tipo moral se fueron creando los conceptos de violencia, dolo y error, más por proteger desordenes de tipo público que privado. Hoy en día, sin embargo, la teoría de los vicios del consentimiento se dirige a la protección de las voluntades de las partes cuando se ha formado de una manera anormal, cuyas causas pueden ser el error o la falta de conocimiento o la violencia o la falta de libertad. Como el error puede ser espontáneo o provocado por maniobras dolosas y la violencia puede ser físico o moral, se dividen los vicios en cuatro: error, dolo, violencia e intimidación. El error es el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho o de la norma jurídica que lo regula. El error propio puede ser de derecho o de hecho, y este a su vez se puede dividir en esencial o accidental según se refiera o no a los elementos constitutivos del acto. El error esencial puede dividirse en los siguientes: Error in negotio: error sobre la naturaleza o causa objetiva del negocio jurídico. Error in identiate: sobre la misma cosa del negocio jurídico. Error in sustantia: sobre las esencia o cualidad de la cosa. El error accidental comprende los siguientes: Error in persona: que recae sobre el nombre, la identidad o la cualidad de la persona. Error in qualitate: o sobre cualidades secundarias no tomadas en cuenta por las partes. El error además puede ser vencible o invencible según la posibilidad o no de salir del estado de equivocación. También puede ser excusable o inexcusable según sea o no imputable al agente y evitable o no con una mediana diligencia. No todo error afecta a la validez del negocio jurídico en la misma medida. La doctrina moderna distingue así los siguientes efectos del error: Error in quantitate: sobre la cantidad. Error obstáculo: el que impide la formación del negocio jurídico. Error vicio: hace anulable el negocio jurídico a petición del perjudicado. Error ineficaz: el que no produce efectos jurídicos. Vicio de Error Es cuando la voluntad del individuo es inducida por un artificio, engaño a fraude. Cuando existe dolo se produce la anulabilidad del negocio. En el error doloso existe mayor posibilidad de defensa para la parte perjudicada y mayor castigo para el provocador. Vicio de Dolo Cuando una persona es obligada mediante la violencia a hacer una declaración del voluntad. El acto se hace inexistente por lo que no ha habido puro consentimiento, esto produce la anulabilidad del acto o negocio. Vicio de Violencia Vicio de Intimidación Es cuando se hace una declaración de voluntad bajo amenaza. Es también llamada violencia moral. VICIOS DE LA VOLUNTAD EXTERIORIZACIÓN DE LA VOLUNTAD Es necesario para que tenga valor jurídico exteriorizar la voluntad. Esto puede hacerse de varias maneras, pero en algunos negocios se exige que la exteriorización se ha a través de formas preestablecidas. Las clases de exteriorización de la voluntad son las siguientes: Expresas: las que se vale de medios sensibles que revelan explicita y directamente la voluntad. Ejemplo, por método oral o escrito, asentir con la cabeza y la mano etc. Tácitas: las que se hacen por medios indirectos. Ejemplo, aceptar una herencia. Presuntas: cuando no están en hechos concluyentes y se presumen por disposición de la ley. Por el Modo de Manifestación Recepticias: Son las declaraciones de voluntad para que lleguen a una persona determinada. No recepticias: las que no son enviadas a una persona determinada. Por el Destinatario de la Declaración Se toma el valor del silencio como declaración de voluntad dependiendo de las relaciones previas entre las personas del negocio jurídico para otorgar la significación de este como una tácita manifestación del conocimiento. Existen 2 diferentes doctrinas para explicar la sustantividad de la declaración de la voluntad después de emitida. La clásica dice que si muere o pierde su capacidad el declarante antes que haya llegado al destinatario no hay existencia sustantiva. La moderna reza de que si la declaración es recepticia hay existencia sustantiva una vez se haya emitido la declaración independientemente de que existo o haya fallecido el declarante. Normalmente habrá concordancia entre la declaración y la voluntad interna. Pero hay dos situaciones excepcionales en que puede haber divergencia consciente o inconsciente del declarante. Cuando ocurren errores y para solucionarlo se hacer prevalecer la voluntad declarada cuando lo exijan la buena fe y la seguridad del comercio jurídico. Divergencia inconsciente Se da por declaraciones emitidas sin seriedad cuando se hacen a manera de broma y en caso de emitirse de modo que la otra parte pueda creer en ella puede exigirse indemnización. Divergencia consciente Reserva mental Cuando la manifestación de la voluntad está condicionada en la mente del que la emite. CONCORDANCIA ENTRE LA VOLUNTAD INTERNA Y LA VOLUNTAD DECLARADA Cuando se simula un negocio entre dos partes frente a terceros con el fin de producir una declaración engañosa. Sus requisitos son una declaración disconforme con la voluntad de forma deliberada, un acuerdo entre las partes y el fin de engaño a terceras personas. Por estos tres aspectos la Simulación se diferencia del Error, y básicamente porque este no es deliberado. De la reserva mental pues en ella no hay mutuo acuerdo. Del negocio fiduciario porque este es un negocio serio. Por el interés que persiguen las partes, la simulación puede ser lícita e ilícita. Por la existencia o no del negocio jurídico. Clasificación de la Simulación SIMULACIÓN Hay varias opiniones para conceptualizar el objeto. Se define entonces, en sentido propio como objeto inmediato, el conjunto de derechos y obligaciones que derivan del negocio jurídico, y como objeto mediato, es la prestación que puede consistir en un acto positivo (dar o hacer) o negativo (abstención) de una persona. Finalmente, según la moderna opinión del profesor Betti, el objeto del negocio jurídico son los intereses que, según la organización social, admitan ser regulados directamente por obra de los mismos interesados en sus relaciones recíprocas. EL OBJETO Algunos autores se refieren a la causa como el fin para obtener mayor claridad de lo que se refiere, ya que conceptualmente motivo, causa o fin son cosas distintas. Por tal motivo existe una gran gamma de literatura existente en torno a la idea causa en los derechos románicos. Existen varias teorías sobre la causa, las cuales se describirán someramente como sigue: Teoría objetivista: esta teoría define a la causa como la razón económico jurídica del negocio, dejando fuera los motivos del mismo y, por consiguiente, la causa será siempre la misma en cada tipo de negocio mientras los motivos variables hasta el infinito. Nos encontramos entonces con las siguientes clases de la Teoría Objetivista: Teoría sobre la causa LA CAUSA La teoría clásica de la causa contractual que limita la aplicación de la causa únicamente a los contratos. La teoría objetivista de la causa de los negocios jurídicos que extiende la teoría anterior a los negocios jurídicos. La teoría objetivista de la causa como elemento propio únicamente de los negocios de atribución patrimonial o enriquecimiento. Teoria subjetivista: considera que el concepto objetivista es insuficiente y propone incluir los motivos del negocio con la causa, con la idea de que de esta manera queda más protegida la moralidad de las relaciones jurídicas al permitir la anulación de aquellos negocios jurídicos cuya causa objetiva no tiene nada de inmoral pero que han de ser considerados ilícitos cuando se los aprecia en función del móvil que los ha inspirado y del fin a que tienden. Teoría negativa: un grupo de autores están en contra de la teoría de la causa a la que consideran embebida en los demás elementos del negocio jurídico. Teoría crítica: es la que tiende a unir la subjetiva con la objetiva, así se verá no sólo el fin del negocio sino el móvil como elemento determinante de la declaración de voluntad. Para algunos autores que siguen la concepción romana clásica existen tres clases de causa: La causa credendi o acquirendi: obtener la otra parte una prestación como contraprestación de la propia. La causa solvendi: conseguir la liberación de una obligación. La causa donandi: producir un enriquecimiento gratuito. Clases de Causa El código civil venezolano, basado en la corriente francesa, apoya a la teoría objetivista clásica, pero se refiere a la causa de las obligaciones que nacen del contrato. Sin embargo, no es inflexible a la entrada de la teoría subjetivista, ya que en el artículo 1157 se refiere a que "…quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino en cuanto de su parte no haya habido violación de aquellas…". Estas palabras no se compaginan con la teoría objetivista, puesto que el código al referirse a la causa de la obligación, ya que no hay obligaciones exigidas por el derecho y contrarias a las buenas costumbres. Derecho Venezolano Consecuencias La división de los negocios jurídicos en causales y abstractos. Los primeros con la causa unida a los negocios; los segundos se abstrae el convenio causal. El problema del enriquecimiento sin causa, introducido en el código de 1942, está regulado en el artículo 1184, el cual reza: "…aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se hubiese empobrecido…" Puede conceptualizarse en un sentido general o en un sentido estricto. En sentido general, es el medio por el cual se exterioriza la declaración de voluntad. En sentido estricto, es aquel medio o solemnidad determinada y especial al que por la ley o por voluntad de las partes han de ajustarse algunos negocios, que por eso se llaman solemnes o formales. Por esta razón, la forma es uno de los elementos esenciales del negocio jurídico. Por la fuente que la exige, puede ser voluntaria o legal, según esté determinada por las partes en un convenio previo al negocio que se pretende realizar o bien sea impuesta por la ley. Por la manera de expresión puede ser oral o escrita. Esta última puede ser privada, cuando su emisión es obra exclusiva del autor de la voluntad sin más requisitos que la firma de estos; o pública, cuando se requiere la intervención de un funcionario público competente. Por sus efectos las formas pueden ser probatorias o con fines de pruebas. Habilitantes, destinada a revelar a un incapaz de su incapacidad y permitir el ejercicio de sus derechos. Solemnes, que se requieren para la validez del acto o negocio jurídico. Publicitarias, destinadas a dar conocimiento del negocio jurídico a los terceros a quienes pueda interesar. La falta de alguna de estas formas dentro del negocio jurídico, acarrea sanciones diferentes y el acto será válido siempre y cuando se cumplas las formas y solemnidades exigidas por la ley del país donde se otorga. Clases de Forma Ventajas de las Formalidades LA FORMA Dificultar la impremeditación y ligereza en la realización de los negocios jurídicos, en beneficio de los propios otorgantes. Garantizar la prueba de los negocios para el futuro. Facilitar su publicidad, y con ella, la seguridad jurídica y protección de terceros. Aumentar la capacidad circulatoria de los títulos de créditos Inconvenientes de las Formalidades Su peligrosidad, por razón de los daños que los vicios de forma puedan ocasionar a los poco experimentados. Su incomodidad, que puede ocasionar un entorpecimiento del tráfico jurídico y llevar a una situación en la que se paralice dicho tráfico o se llegue a la inobservancia práctica de la forma. Son aquellos efectos y consecuencias que derivan de la naturaleza del negocio jurídico y pueden ser excluidos explícitamente por mutuo consentimiento de las partes. ELEMENTOS NATURALES DEL NEGOCIO JURÍDICO ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO JURÍDICO Son aquellas determinaciones de la voluntad de las partes dirigidas a modificar el contenido normal del negocio jurídico. Normalmente se hacen para restringir los efectos o consecuencias, pero también pueden ampliar o extender el negocio jurídico. Se denominan accidentales porque no son esenciales, ni se derivan de la naturaleza del negocio jurídico al que pertenencen. Sin embargo, una vez agregados a la declaración de voluntad, pasan a formar parte esencial del negocio individual al que se le ha agregado. También se denominan autolimitaciones de la voluntad porque son restricciones de la voluntad a sí misma. Y finalmente son denominadas cláusulas accesorias, ya que no es la declaración de voluntad esencial del negocio al que se agrega, pero luego pasa a formar parte esencial se esta. Los elementos accidentales pueden ser variadísimos según la voluntad de las partes. Pero relataremos por su importancia los siguientes: Es una cláusula accesoria mediante la cual se hacen depender los efectos del negocio jurídico de hechos futuros e inciertos. Requisitos: El hecho o evento no debe ser contrario a las buenas costumbres, debe ser futuro, incierto y voluntad del declarante. Por sus efectos pueden ser suspensivas y resolutorias según que del evento futuro e incierto dependa la producción del efecto jurídico querido o la cesación del mismo. Por la causa productora del evento: potestati vas, si el evento depende de la voluntad de una de las partes; casuales, si depende de circunstancias fortuitas; mixta, cuando depende de la voluntad de las partes o de un tercero o de otras circunstancias. Por la naturaleza del evento pueden ser: positivas, cuando el evento consiste en que se produzca un hecho que modifique el estado actual de las cosas; negativas, cuando no suponga tal modificación. Hay tres situaciones en que se pueden dar los efectos: Evento pendiente: el efecto no se produce hasta que no se produzca el evento y existe una expectativa de derecho. Evento realizado: una vez realizado el evento se producen los efectos en la condición ya sea resolutoria o suspensiva. Evento frustrado: desaparece el estado de incertidumbre y los efectos ya producidos se consideran definitivos, si es resolutoria; y si es suspensiva, el negocio se considera inexistente desde el principio y caducan todos los efectos que provisionalmente se hayan producido. La Condición El Plazo o Término Requisitos: debe ser posible, es decir, que pueda llegar a futuro. Y cierto, porque en el término o plazo, a diferencia de la condición, es esencial el estado de certeza del evento, aunque puede ser incierto el momento en que ocurrirá. Efectos antes del cumplimiento de el término: si el término es inicial no es exigible el derecho ni se producen efectos derivados del negocio jurídico; si el término es final, el negocio jurídico produce sus efectos antes del cumplimiento del término. A partir del cumplimiento del término: si el plazo es inicial, se produce en plena eficacia del negocio jurídico; si es final, cesa dicha eficacia. No hay retroactividad. Modo de Carga Son cláusulas accesorias agregadas a actos de liberalidad, por la cual queda obligado el adquiriente a realizar una prestación a favor del disponente o un tercero. Sus requisitos son los siguientes: Gratuidad: El modo se incorpora a un negocio jurídico gratuito. Accesoriedad: es accesoria y no depende de la naturaleza del negocio jurídico. Obligatoriedad: el modo significa mas que un consejo o deseo crea un vínculo obligatorio. Sus efectos son los siguientes: La obligación de cumplir el modo. Algunos códigos civiles conceden al disponente la facultad de exigir una caución para garantizar su cumplimiento. Es un medio indirecto de coacción, suele tener el disponente la posibilidad de revocación de la disposición principal. LA REPRESENTACIÓN EN EL NEGOCIO JURÍDICO Cuando la declaración de voluntad se hace a través de un tercero. En este sentido, existen varias hipótesis de cómo llevarla a cabo: Que el tercero sea un simple instrumento para transferir la declaración de voluntad como un mensajero. Ocupando el lugar del interesado de dos modos: El representante actúa por cuenta de otro pero en nombre propio, en donde los derechos y obligaciones recaen sobre el representante, siendo preciso un nuevo acto para derivar estas consecuencias en el representado (representación indirecta). El representante realiza el acto en nombre del representado de manera que los efectos se producen directamente en este último (representación directa). La Representación Directa es cuando una persona realiza un acto jurídico en nombre de otro para que los efectos recaigan sobre el representado. Por lo tanto no son representaciones las siguientes: La del mensajero. La de los abogados, mediadores, intérpretes. La de los comisionistas. La de los contratos a favor de terceros. Legal: cuando se confiere por la ley a ciertas personas, que por virtud de su cargo u oficio obran a nombre de otras que están impedidas de hacerlo por si mismas. Por ejemplo, la representación legal de los hijos no emancipados. Voluntaria: cuando por voluntad del representado se confiere un poder a otra persona para que concluya un negocio jurídico. Clases de Representación Directa La representación voluntaria no es lo mismo que contrato de mandato; éste es un contrato bilateral, mientras que el apoderamiento es unilateral. El mandato puede existir con representación o sin ella. Diferencia entre Representación Directa y Otras Instituciones Jurídicas La representación legal es suplir la capacidad del representado, en la voluntaria se necesita de la capacidad de este. El objeto de la representación legal son negocios que no puede conducir el representado; en la representación voluntaria no hace nada el representante que no decida el representado En la legal la revocación de la representación no puede hacerla el representado, mientras que la voluntaria es el representado priva al representante de todo su poder. El designar a un nuevo representante sólo es posible en la representación voluntaria. Principios a que Obedecen ambas Clases de Representación Capacidad suficiente; en la representación voluntaria, el representado debe tener la capacidad requerida para el acto, mientras que el representante debe tener la capacidad general para realizar actos jurídicos. Los vicios de voluntad recaerán sobre el representante. El representante debe poseer título suficiente que le esté conferida la representación y que el negocio que realiza este dentro de los términos de la autorización. Requisitos Generales de la Representación En los negocios intensivos de carácter patrimonial está admitida. En los derechos de familia se admite sólo en algunos casos. En los negocios mortis causa, en algunos casos es permitida. En los casos de autocontratación del representante, se admite sólo con autorización del representado o cuando lo disponga la ley. Ámbito de la Representación Puede ser en documento privado o público según el acto que se vaya a realizar y por disposición de la ley. Forma de la Representación Extinción de la Representación La representación legal se extingue en el momento en que el representado supera la incapacidad por la cual fue conferida. Para la representación voluntaria no está claramente definida su extinción en el código civil, por lo que se considera las mismas que para la extinción del mandato y son: Revocación por parte del representado o Renuncia por parte del representante. Muerte, interdicción quiebra o cesión de bienes del representado o del representante. Inhabilitación del representado o el representante si la representación tiene por objeto actos que no se puden realizar sin la asistencia de un curador. Con la exposición presentada en este documento acerca de la terminología y aspectos generales reconocidos como esenciales del Derecho, se da por finalizada esta primera etapa orientada a brindar una introducción y promera aproximación al Derecho. En el entendido que estos conocimientos podrán ser transferidos y aplicables en el desenvolvimiento de nuestra actividad profesional, es importante reconocer a modo general lo establecido por el Derecho en su compendio de normas. Así mismo, estos conocimientos serán la base para continuar lo estudios universitarios en las materias relacionadas al Derecho, a saber Familiar, Mercantil y Laboral.